Disposiciones adicionales.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
Las autorizaciones a las que se refiere la presente Ley se concederán, en su caso, sin perjuicio de las que correspondan a otros organismos o Administraciones en ejercicio de sus propias competencias.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
El régimen disciplinario aplicable a las personas físicas o jurídicas federadas será el establecido en el título X de la Ley 2/2000, de 12 de julio, del Deporte de la Región de Murcia y sus disposiciones de desarrollo, además de aquellas previsiones específicas que establezcan las respectivas Federaciones deportivas en sus estatutos.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.
A los efectos de la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia, tendrán la consideración de actividades exentas de calificación ambiental, la tenencia y vuelo de palomos utilizados en la práctica de la colombicultura y la colombofilia con independencia del número que intervengan.
Con carácter general, para lo no comprendido en la presente Ley se estará, de forma supletoria, a lo dispuesto en la Ley 2/2000, de 12 de julio, del Deporte de la Región de Murcia.
Se faculta al Consejo de Gobierno para actualizar el importe de las sanciones previstas en el artículo 21 de esta Ley, teniendo en cuenta las variaciones periódicas del Índice de Precios al Consumo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
Los titulares de palomares deportivos que, en el momento de entrada en vigor de esta Ley, no se encuentren autorizados por la Federación deportiva correspondiente deberán solicitar a ésta en un plazo máximo de doce meses la regularización de la situación administrativa para el ejercicio regular de la práctica deportiva.
Quienes no soliciten la autorización correspondiente en el plazo señalado deberán cerrar sus instalaciones provisionalmente hasta el momento de la solicitud.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
Las entidades deportivas afectadas deberán adaptar sus Estatutos y disposiciones reglamentarias a las previsiones contenidas en la presente norma en un plazo no superior a doce meses. Transcurrido este plazo serán de plena aplicación las obligaciones relativas a las instalaciones y al ejercicio de la actividad deportiva.
El Consejo de Gobierno dictará las disposiciones de desarrollo necesarias que garanticen la eficacia de su objeto.
La presente Ley entrará en vigor en el plazo de los veinte días a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
Murcia, 25 de marzo de 2011.
El Presidente,
Ramón Luis Valcárcel Siso.