Título II.Coordinación entre administraciones públicas.
Artículo 10. Deber general de colaboración.
1. Las distintas administraciones públicas, entre sí y con los particulares interesados, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, velarán por el efectivo cumplimiento de la presente Ley mediante la cooperación necesaria y articulando, de ser preciso, los oportunos instrumentos de coordinación interadministrativa que se recogen en los artículos 5 y siguientes de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
2. Durante la celebración de competiciones deportivas los ayuntamientos colaborarán con los deportistas en que se mantenga el orden público en el desarrollo de las mismas.
Artículo 11. Control e inspección.
1. Las consejerías de la Administración Regional competentes en materia de sanidad animal, salud pública y protección de animales, cuando proceda, cada una en el ámbito de sus competencias, arbitrarán las medidas necesarias para el control sanitario e higiénico de palomas y palomares, tanto deportivos como no deportivos.
2. Las corporaciones locales, cada una en su ámbito territorial, realizarán acciones y adoptarán métodos de control, cuando sea preciso, sobre las palomas y demás aves asilvestradas, errantes y sin control en zonas públicas y que supongan un perjuicio para los bienes o las personas. A tal efecto, las autoridades locales acordarán la prohibición de vuelo para palomas no destinadas a la práctica deportiva durante la celebración de entrenamientos oficiales, concursos y competiciones colombófilos y colombicultores. La vulneración de esta prohibición de vuelo será sancionable de conformidad con la normativa local correspondiente.
3. Dentro de las competencias atribuidas por la Ley 2/2000, de 12 de julio, del Deporte de la Región de Murcia, la Consejería competente en materia de deportes realizará las actuaciones de inspección y control que considere oportunas con el fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la práctica deportiva de la colombofilia y la colombicultura. En caso de apreciarse el incumplimiento de las disposiciones legales o reglamentarias en materia deportiva se actuará de conformidad con lo establecido en el título IX de la Ley 2/2000, de 12 de julio, del Deporte de la Región de Murcia.
4. Para compatibilizar la conservación de aves rapaces y su incidencia en la práctica deportiva, las federaciones deportivas de colombicultura y colombofilia, con la colaboración de la Comunidad Autónoma y los ayuntamientos, previo estudio de las circunstancias concurrentes en cada zona, procurarán los medios necesarios tales como palomares barrera o de distracción, para evitar la depredación sobre los palomos deportivos y las palomas mensajeras.
Artículo 12. Medidas de protección al medio ambiente.
1. La práctica deportiva deberá respetar las medidas de protección para la conservación, manejo y recuperación de las especies catalogadas, a cuyo efecto se requerirá la autorización de la Consejería competente en materia de medio natural para el establecimiento de palomares y campos de vuelo en los montes públicos, espacios naturales protegidos y en espacios pertenecientes a la Red Ecológica Europea Natura 2000.
2. La realización de competiciones en estos espacios deberá contar con la autorización previa de ese centro directivo de conformidad con la normativa sectorial aplicable.
3. Para garantizar el respeto a los espacios naturales el seguimiento de las competiciones se desarrollará en todo caso por viales y nunca monte través.