Título preliminar. Disposiciones Generales.
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley tiene por objeto el reconocimiento, la protección y el fomento de la práctica deportiva de la colombicultura y la colombofilia, teniendo en cuenta su tradicional implantación en nuestra Región regulando para ello aquellos aspectos de las modalidades deportivas que requieren especial atención.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. La presente Ley será de aplicación en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia a las modalidades deportivas de colombicultura y colombofilia.
2. En lo no previsto en esta Ley será de aplicación supletoria lo establecido en la Ley 10/1990, de 27 de agosto, de Protección y Defensa de los Animales de Compañía, salvo las disposiciones relativas a los núcleos zoológicos, criaderos y establecimientos de venta y centros para el fomento y cuidados de los animales de compañía que no serán de aplicación a los palomos deportivos y las palomas mensajeras.
3. Será de aplicación a las instalaciones para la práctica de la colombicultura y la colombofilia las disposiciones relativas a control sanitario previstas en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal.
4. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta Ley aquellas instalaciones ganaderas dedicadas a la producción avícola de palomas, las cuales quedan bajo el ámbito competencial del Real Decreto 1.084/2005, de 16 de septiembre, de ordenación de la avicultura de carne, así como el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro de Explotaciones Ganaderas.
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos de la presente ley se entiende por:
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Colombicultura: Práctica deportiva consistente en la cría, adiestramiento, suelta, entrenamiento y competición de palomos deportivos valorando los trabajos de seducción de los palomos sobre la hembra para atraerla hasta su palomar, puntuando el celo, la constancia y la habilidad de los métodos de seducción del palomo.
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Colombofilia: Práctica deportiva consistente en la crianza y mejora de la paloma mensajera con el objeto de entrenarla para el vuelo de largas distancias sabiendo orientarse para volver al palomar de origen, incluyéndose en la misma la participación en competiciones.
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Palomo deportivo: Aquel palomo que, distinto de las palomas mensajeras, por sus especiales características morfológicas y dotado de las marcas y debidos elementos de identificación se destine a la práctica de la colombicultura. Se incluyen en esta denominación los palomos de pica, los buchones y todos aquellos que tengan condiciones morfológicas similares.
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Paloma mensajera: Aquella paloma que, distinta del palomo deportivo, se destina a la práctica de la colombofilia por sus especiales condiciones atléticas y sentido de la orientación.
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Palomar: Todo lugar donde existan o se mantengan aves del orden de las columbiformes, con independencia de cual sea la voluntad del propietario y de los fines o resultados que se persigan.
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Palomar deportivo: Instalación adecuada para la tenencia, crianza y uso de los palomos deportivos y las palomas mensajeras que reúna los requisitos mínimos establecidos en el artículo 5 de la presente norma.
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Campo de vuelo: Aquel espacio utilizado para el desarrollo de entrenamiento, competiciones o concursos siempre que cuente con la correspondiente autorización de la federación deportiva.
Artículo 4. Identificación y propiedad de los palomos deportivos y las palomas mensajeras.
1. El procedimiento de identificación y propiedad de los palomos deportivos y las palomas mensajeras lo establecerán las respectivas Federaciones deportivas regionales a través de sus correspondientes estatutos.
2. El procedimiento de expedición de anillas, de reanillado así como de chapas o tarjetas se llevará a cabo de conformidad con las previsiones estatutarias de cada Federación deportiva regional.