Título V.De las infracciones y sanciones.
Artículo 18. Concepto.
1. Constituyen infracciones administrativas en materia de protección de la colombicultura y de la colombofilia las acciones u omisiones tipificadas en la presente Ley.
2. Podrán ser sancionadas por la comisión de las infracciones tipificadas en esta Ley, las personas físicas o jurídicas que incurran en ellas, tanto por acción como por omisión.
Artículo 19. Clasificación de las infracciones.
A los efectos de la presente Ley, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves:
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Serán infracciones leves:
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La falta de entrega de un palomo deportivo o paloma mensajera extraviada en la forma y plazos previstos en el artículo 8.2 de esta Ley.
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El descuido en la conservación y cuidado de los establecimientos donde se mantengan palomos deportivos o palomas mensajeras.
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La práctica de una actividad que interfiera en el vuelo de palomos deportivos o palomas mensajeras, siempre y cuando ésta no esté debidamente autorizada por la administración correspondiente.
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La tenencia de palomos deportivos o palomas mensajeras sin la asistencia debida en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico sanitario.
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La falta de vacunación o desatención a tratamiento obligatorio del animal.
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Mantener un palomo deportivo o paloma mensajera sin reanillar en los casos previstos en la presente Ley.
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La falta de inscripción de las anillas de nido en el registro de palomos deportivos o palomas mensajeras de la federación autonómica correspondiente.
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La tenencia o suelta de palomos deportivos o palomas mensajeras sin licencia federativa en vigor.
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No llevar el libro de registro de movimientos en las instalaciones a que se refiere el artículo 5.1.letra e.
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Cualquier infracción tipificada como tal en la presente Ley, que no tenga la consideración de infracción grave o muy grave.
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Serán infracciones graves:
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Abandonar palomos deportivos o palomas mensajeras.
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La transmisión por cualquier título de palomo deportivo o paloma mensajera, anilla de nido o chapa o disco a persona que carezca de licencia federativa.
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La clasificación, corte, alteración o manipulación de cualquier índole realizada personalmente o a través de persona interpuesta de licencia, anilla de nido, chapa o disco, certificado de propiedad, marcas, o incluso el plumaje que pueda inducir a confusión sobre la identidad del palomo deportivo o la paloma mensajera.
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El establecimiento de centros de entrenamiento, depósitos de palomos o palomas y otras instalaciones dedicadas a la colombicultura o colombofilia, sin la debida autorización federativa.
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La suelta de palomos deportivos o de palomas mensajeras, en días u horas inhábiles, prohibidos, en atención a los turnos de vuelo regulados en el artículo 7.
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Realizar acciones encaminadas a interferir negativamente el desarrollo de una competición federativa, soltando o exhibiendo palomos deportivos que no participen en dicha competición o cualquier otro tipo de palomo o paloma con el mismo fin.
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La organización de competiciones o concursos sin atender a lo dispuesto en el título III de la presente Ley.
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La reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción leve, cuando haya sido declarada por resolución firme.
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Serán infracciones muy graves:
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Retener, apresar, maltratar, ocultar o cazar palomos deportivos o palomas mensajeras.
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La utilización en palomos deportivos o palomas mensajeras de drogas, fármacos o alimentos que puedan ocasionarles sufrimientos, graves trastornos que alteren su desarrollo fisiológico natural o la muerte, excepto los controlados por veterinarios en caso de necesidad.
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La negativa a someter a los palomos deportivos o a las palomas mensajeras al control antidopaje.
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Matar, lesionar o inutilizar para el deporte un palomo deportivo o una paloma mensajera.
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La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción grave, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
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Artículo 20. Prescripción de las infracciones.
1. Las infracciones leves prescribirán a los seis meses, las graves al año y las muy graves a los tres años.
2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción, la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
Artículo 21. Sanciones.
1. Las infracciones a la presente Ley, serán sancionadas con multas de 60 a 6.000 €, según el siguiente detalle:
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Las infracciones leves, se sancionarán con una multa de 60 a 300 €.
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Las infracciones graves, se sancionarán con una multa de 300,01 a 1.200 €.
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Las infracciones muy graves, se sancionarán con una multa de 1.200,01 a 6.000 €.
2. La resolución sancionadora podrá comportar la confiscación de los palomos deportivos o las palomas mensajeras cuando se trate de la comisión de infracciones muy graves.
3. La comisión de infracciones muy graves previstas en el artículo 19.3 podrá comportar la clausura temporal de las instalaciones y establecimientos hasta un plazo máximo de cinco años.
4. La comisión de infracciones graves y muy graves, previstas en el apartado 2 punto c, d y f y en el apartado 3 respectivamente del artículo 19 de esta Ley, podrán comportar la sanción accesoria de inhabilitación temporal para la tenencia de palomos deportivos por un periodo máximo de cinco años, e incluso la pérdida de la condición de federado.
Artículo 22. Prescripción de las sanciones.
1. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves, al año y las impuestas por faltas leves, a los seis meses.
2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
3. Interrumpirá la prescripción de las sanciones, la iniciación, con conocimiento del infractor, del procedimiento de ejecución, reanudándose el plazo de prescripción si aquél se paralizase durante más de un mes, por causa no imputable al infractor.
Artículo 23. Graduación de las sanciones.
En la imposición de las sanciones se tendrá en cuenta, para graduar la cuantía de las multas y la imposición de las sanciones accesorias, los siguientes criterios:
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La trascendencia y perjuicio causado por la infracción cometida.
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El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido por la comisión de la infracción.
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La reincidencia por la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.
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La existencia de intencionalidad o reiteración.
Artículo 24. Concurrencia de responsabilidades.
1. La imposición de cualquier sanción prevista en esta Ley no excluye la responsabilidad civil y penal que pueda corresponder al sancionado.
2. Asimismo, no impedirá, en su caso, la exigencia de responsabilidad de carácter disciplinario deportivo, cuando afecte a personas integradas en la Federación de Colombicultura o Colombofilia de la Región de Murcia y, en su caso en la Federación Española respectiva, con arreglo a sus respectivos Reglamentos de Disciplina Deportiva.
Artículo 25. Procedimiento sancionador.
Para imponer las sanciones a las infracciones previstas en la presente Ley, se seguirá el procedimiento sancionador regulado en el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, dictado en desarrollo de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o norma que lo sustituya.
Artículo 26. Órganos competentes.
1. La competencia para la incoación y resolución del procedimiento sancionador previsto en este capítulo y, en su caso, la imposición de sanciones, corresponde al titular de la Consejería competente en materia de deportes o en materia de sanidad animal según el tipo de infracción que se impute.
2. La instrucción y propuesta de resolución corresponderá al instructor que se designe en el acuerdo de iniciación del procedimiento.
3. Las competencias para el ejercicio de la potestad sancionadora de la presente Ley podrán ser objeto de delegación.
Artículo 27. Medidas de carácter provisional.
1. El órgano instructor podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales.
2. Cuando así venga exigido por razones de urgencia inaplazable, el órgano competente para iniciar el procedimiento o el órgano instructor podrá adoptar las medidas provisionales que resulten necesarias.
3. Las medidas de carácter provisional podrán consistir en la suspensión temporal de actividades y la prestación de fianzas, así como en la retención del palomo deportivo o paloma mensajera y las demás previstas en las correspondientes normas específicas.